Docentes de la UV participan en VII Jornadas Nacionales de Derecho de Familia
Docentes del Departamento de Derecho Civil de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso participaron en las pasadas Séptimas Jornadas Nacionales de Derecho de Familia, llevadas a cabo en la Universidad Alberto Hurtado, convocadas por el Consorcio de Universidades organizadoras del mencionado evento.
En la ocasión se anunció que la Facultad de Derecho de la Universidad de Valparaíso será la entidad anfitriona de las próximas Jornadas, en su octava versión.
Ricardo Saavedra, Rommy Álvarez, Pamela Prado, Muriel Sabioncello y Mario Opazo fueron parte del encuentro académico, oportunidad en que presentaron ponencias relativas a distintas temáticas relativas al área.
El profesor Ricardo Saavedra expuso sobre "Poderes asimétricos de los cónyuges en la administración de los bienes sociales: análisis de algunos paliativos jurisprudenciales", trabajo que, según explicó, “se enfocó en analizar críticamente cierta jurisprudencia generada en los últimos veinte años, acerca del tipo de ineficacia que afecta a los actos de disposición de inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal que la mujer casada bajo ese régimen eventualmente realiza por sí misma, sin intervención del marido. Se observó que no hay un criterio claramente dominante y que la jurisprudencia suele poner el énfasis en la protección del interés del tercero adquirente”.
Por su parte, la académica Rommy Álvarez presentó la ponencia "Hacia una consideración jurídica de las relaciones entre niños, niñas y adolescentes y sus personas significativas en el contexto familiar”, respecto a la cual detalló que “la idea de que para un niño, niña o adolescente el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones con sustento biológico ha ido adquiriendo paulatina relevancia en los sistemas jurídicos. Se trata de una materia en que confluyen diversas disciplinas, en que los aportes en el ámbito jurídico se han encausado, mayormente, a través de la comprensión de la dimensión dinámica del derecho a la identidad. Desde el resguardo de las prerrogativas esenciales de niñez y adolescencia cabe plantearse sobre la pertinencia de considerar dentro del sistema jurídico alguna relación personal con sus referentes afectivos, buscando con ello dar efectividad y relevar el interés prevalente de niños, niñas y adolescentes. En una primera aproximación en la legislación nacional, la exposición pasó revista a los incipientes reconocimientos que desde el año 2021 —con los términos ‘personas significativas’, ‘adultos significativos’ o ‘adultos relevantes’ en su relación con niños, niñas o adolescentes— han sido considerados con un alcance específico en cuatro cuerpos normativos”.
La presentación de la profesora Pamela Prado versó sobre "Los colegios particulares pagados y la enseñanza a niños, niñas y adolescentes (NNA) discapacitados o con necesidades educativas especiales permanentes: unas primeras reflexiones en torno a la ley Nº21.544", respecto a la cual explicó que “el 9 de febrero del presente año se publicó la ley Nº21.544, ley miscelánea que modifica y complementa las normas que indica respecto del sistema educativo. Entre las novedades que incorpora, se encuentran disposiciones que modifican el DFL Nº2 de 2009, del Ministerio de Educación —que fija el texto refundido de la ley Nº20.370, Ley General de Educación—, en particular, analizamos los nuevos incisos noveno y décimo que se adicionan al artículo 11, cuyo tenor es el siguiente: ‘Los proyectos educativos de los establecimientos educacionales particulares pagados deberán contemplar programas de inclusión escolar que incorporen los ajustes necesarios y apoyos permanentes, tales como estrategias de diversificación de la enseñanza y adecuaciones curriculares, entre otros, para el acceso y permanencia de estudiantes con discapacidad o necesidades educativas especiales permanentes’. Por consiguiente, el propósito fue analizar cuáles son las implicancias de esta enmienda legislativa y los efectos ante el incumplimiento en que incurra el establecimiento educacional particular pagado con los requerimientos contenidos en la norma transcrita. Nuestra hipótesis es que dicha norma, además de encontrarse redactada en términos vagos e incluso imprecisos, no contempla en forma adecuada las medidas necesarias para que se cumpla el mandato legislativo, sin perjuicio de ser susceptibles de ser aplicadas acciones y sanciones de carácter general, ante su inobservancia”.
La exposición de la profesora Muriel Sabioncello giró en torno a la interrogante “¿Se pueden enajenar eficazmente bienes que fueron del haber absoluto de la sociedad conyugal en el período comprendido entre el término de la misma y su liquidación?", trabajo respecto al cual explicó que “tiene por objeto concluir si en el lapso que va desde el término de la sociedad conyugal y la liquidación de la misma, período que a veces es bastante extenso, la mujer es comunera, conjuntamente con el marido, en los bienes que formaron parte del haber absoluto o solamente tiene derecho a los gananciales, los que quedarán determinados una vez que se liquide la sociedad conyugal, existiendo una solución intermedia, en virtud de la cual la cónyuge tiene al mismo tiempo derecho en los gananciales y es comunera en los bienes del haber absoluto".
Finalmente, el académico Mario Opazo presentó la ponencia “La filiación mixta en el Código Civil chileno", sobre la cual detalló que “a partir del sistema filiativo establecido por las Leyes Nº 19.585 y 19.620, se decía que la filiación podía ser por naturaleza, por adopción o por técnicas de reproducción humana asistida. A su turno, la filiación por naturaleza podía ser matrimonial o no matrimonial, y la primera podía ser de origen o adquirida, distinción que decía relación no con los derechos que se reconocen a los hijos e hijas, sino con la forma de determinar su paternidad. Este sistema fue modificado por las Leyes Nº 20.830, 21.120 y 21.400, pudiendo identificarse, en la actualidad, un cuarto tipo de filiación: la filiación mixta, que se caracteriza por ser intrínsecamente matrimonial o no matrimonial, pero que se determina de conformidad con los mecanismos propios del otro tipo de filiación, lo que cobra relevancia a la hora de establecer sus mecanismos de impugnación”.